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JUSTICIA ELECTORAL | ALFREDO RAMÍREZ PEGUERO
Actualización jurisprudencial: octubre de 2026
El presente artículo fue publicado
originalmente en diciembre de 2023. Esta versión incorpora los principales
acontecimientos normativos y jurisprudenciales posteriores relacionados con la
competencia del Tribunal Superior Electoral (TSE) para conocer controversias
electorales surgidas en gremios profesionales, particularmente en el Colegio de
Abogados de la República Dominicana (CARD).
La actualización toma en consideración
la sentencia núm. TSE/0108/2024, del 12 de enero de 2024; la sentencia
TC/0164/24, del 10 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Constitucional
(TC); la promulgación de la Ley núm. 39-25, orgánica del Tribunal Superior
Electoral, y las actuaciones judiciales posteriores relacionadas con el
conflicto electoral del CARD.
Mediante la sentencia TC/0164/24, el
Tribunal Constitucional acogió el recurso de revisión constitucional
interpuesto por el Colegio de Abogados contra la decisión del TSE. Asimismo,
acogió la excepción de inconstitucionalidad y declaró inaplicable al caso
concreto el párrafo II del artículo 130 del Reglamento de Procedimientos
Contenciosos Electorales, en cuanto atribuía al TSE competencia para conocer
amparos electorales relativos a elecciones gremiales. El TC determinó que el
asunto debía ser conocido por el Tribunal Superior Administrativo (TSA), como
jurisdicción competente en el caso examinado.
Este pronunciamiento constituye un
antecedente fundamental para la discusión planteada en el presente artículo,
pues establece una distinción entre los derechos políticos-electorales,
vinculados al ejercicio de la ciudadanía, y los derechos electorales gremiales,
relacionados con la libertad de asociación.
Posteriormente, la Ley núm. 39-25,
promulgada el 30 de junio de 2025, derogó la Ley núm. 29-11 y estableció una
nueva regulación de las atribuciones del TSE. Su artículo 12 contempla, entre
otras competencias, el conocimiento de conflictos internos de partidos,
agrupaciones y movimientos políticos, así como de agrupaciones cívicas y
sociales que sustenten candidaturas independientes, en los términos
establecidos por la propia ley. Esta disposición debe interpretarse atendiendo
a su ámbito específico, sin equiparar automáticamente a los gremios
profesionales con las organizaciones comprendidas en ella.
También debe consignarse la sentencia
núm. 0030-02-2025-SSEN-00407, del 17 de junio de 2025, atribuida al Tribunal
Superior Administrativo y relacionada con el conflicto del Colegio de Abogados,
cuya identificación y alcance deben verificarse a partir del texto íntegro de
la decisión.
Finalmente, en octubre de 2026, el TSE
dispuso la cancelación y el archivo definitivo del expediente TSE-05-0012-2026,
relativo a una acción de amparo de cumplimiento interpuesta contra el CARD y su
presidente, el doctor Trajano Vidal Potentini, mediante la cual se procuraba
que la jurisdicción electoral ordenara la celebración de elecciones en ese
gremio. Esta actuación procesal constituye un antecedente adicional de la
controversia, pero no debe confundirse, por sí sola, con una nueva decisión de
fondo sobre la competencia jurisdiccional en materia de elecciones gremiales.
A partir de estos acontecimientos,
resulta oportuno retomar el planteamiento original y examinar los fundamentos
constitucionales, legales y jurisprudenciales que delimitan las competencias
del Tribunal Superior Electoral frente a los conflictos electorales surgidos en
asociaciones y gremios profesionales.
El Tribunal Superior Electoral (TSE),
conforme al artículo 214 de la Constitución de la República Dominicana, es el
órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los
asuntos contenciosos electorales y resolver los diferendos que surjan a lo
interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, así como entre
estos.
La Constitución también establece que
esta alta corte reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de
su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento
administrativo y financiero.
De la lectura de esta disposición se
desprende que la potestad reglamentaria del TSE debe ejercerse dentro de los
límites establecidos por la Constitución y las leyes. En consecuencia, el
reglamento de un tribunal no puede convertirse en un instrumento para crear
competencias jurisdiccionales que el ordenamiento jurídico no le haya
atribuido.
Este planteamiento adquiere especial
importancia cuando se examina la posibilidad de extender la competencia del TSE
a controversias electorales surgidas en organizaciones que, aunque celebran
procesos de elección interna, no tienen naturaleza partidaria.
En efecto, no toda elección celebrada
por una colectividad constituye, por ese solo hecho, una elección política o un
proceso electoral sometido a la jurisdicción especializada del TSE. La
naturaleza jurídica de la entidad, los derechos cuya vulneración se invoca y
las disposiciones que regulan el conflicto son elementos esenciales para
determinar cuál tribunal debe conocer la controversia.
En el caso que nos ocupa, la cuestión
central no consiste en determinar si los resultados de las elecciones del
Colegio de Abogados fueron correctos o incorrectos, sino en establecer si el
Tribunal Superior Electoral tiene competencia para conocer acciones de amparo
relacionadas con controversias electorales surgidas a lo interno de un gremio
profesional.
Sobre esta base desarrollamos el
presente análisis.
El Colegio de Abogados de la República
Dominicana es una corporación de derecho público interno, de carácter autónomo
y con personalidad jurídica propia, conforme a la Ley núm. 3-19, que regula su
organización y funcionamiento.
Como institución profesional, el CARD
se rige por su legislación especial, sus estatutos, sus reglamentos y las
decisiones de sus órganos competentes, dentro de los límites establecidos por
el ordenamiento jurídico.
El gremio celebra elecciones
periódicas para escoger a sus autoridades. Los comicios del 2 de diciembre de
2023 dieron origen a una controversia entre sectores participantes en el
proceso y la comisión electoral del colegio, a raíz de los resultados proclamados.
Como consecuencia de ese conflicto, se
interpuso una acción de amparo ante el Tribunal Superior Electoral. En el curso
del procedimiento se adoptó una medida provisional dirigida a suspender los
efectos jurídicos derivados de la juramentación celebrada el 29 de diciembre de
2023, así como a impedir determinadas actuaciones de las autoridades
proclamadas hasta que se decidiera el fondo del asunto.
Posteriormente, el TSE dictó la
sentencia núm. TSE/0108/2024, del 12 de enero de 2024, objeto de revisión
constitucional ante el Tribunal Constitucional.
La decisión del TSE no fue unánime.
Según los antecedentes recogidos en la versión original de este artículo, las
magistradas Rosa Pérez y Hemenegilda Fondeur emitieron votos disidentes, al no
compartir la posición adoptada por la mayoría.
La controversia trascendió el ámbito
del conflicto electoral gremial y se convirtió en una discusión jurídica sobre
los límites de la competencia del TSE y la potestad reglamentaria de los
órganos jurisdiccionales.
Es importante subrayar que el objeto
de este análisis no es tomar partido por una de las candidaturas enfrentadas,
sino examinar el marco constitucional y legal que determina la jurisdicción
competente para conocer este tipo de controversias.
El Colegio de Abogados no constituye
un partido, una agrupación ni un movimiento político por el hecho de que en su
seno participen profesionales vinculados a diferentes sectores partidarios. Se
trata de un gremio profesional cuya finalidad y naturaleza jurídica son
distintas de las organizaciones políticas contempladas en el artículo 214 de la
Constitución.
Por consiguiente, la existencia de
elecciones internas no convierte automáticamente sus controversias en asuntos
de competencia del Tribunal Superior Electoral.
En este punto resulta relevante la Ley
núm. 13-07, del 5 de febrero de 2007, sobre el Tribunal Superior
Administrativo, particularmente las disposiciones que delimitan la competencia
de esa jurisdicción respecto de las actuaciones de la Administración Pública y
las entidades sujetas a su control.
La determinación del tribunal
competente debe realizarse atendiendo a la naturaleza de la controversia, a la
condición jurídica de la entidad involucrada y a las disposiciones legales
aplicables. En el caso del CARD, el artículo 114 de la Ley núm. 137-11,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,
adquiere especial relevancia, al establecer la vía de amparo ante el juez
ordinario competente cuando se afecten derechos electorales en elecciones
gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no
partidista.
La cuestión no consiste, por tanto, en
negar la tutela judicial de los derechos de los integrantes de los gremios,
sino en identificar correctamente la jurisdicción llamada a protegerlos.
Desde esta perspectiva, el acceso a la
justicia debe garantizarse ante el juez predeterminado por la ley, sin que la
finalidad de proteger derechos fundamentales permita desconocer las reglas que
distribuyen las competencias entre los tribunales.
La Ley núm. 20-23, Orgánica del
Régimen Electoral, regula diferentes atribuciones del Tribunal Superior
Electoral en relación con las controversias propias del sistema electoral
dominicano.
Su artículo 334 contempla la
competencia del TSE para conocer determinadas impugnaciones contra resoluciones
de la Junta Central Electoral, entre ellas las relacionadas con el
reconocimiento o la disolución de partidos, agrupaciones y movimientos políticos;
el orden de la boleta electoral; la distribución del financiamiento público; la
utilización de recursos y medios de difusión masiva, y otras actuaciones de
contenido electoral previstas en la norma.
Dentro de ese marco también se
contemplan las medidas cautelares correspondientes a los asuntos sometidos a la
jurisdicción electoral, conforme a los presupuestos legales aplicables.
Sin embargo, la existencia de
atribuciones para adoptar medidas cautelares en determinados procesos
electorales no significa que el TSE pueda extenderlas indiscriminadamente a
cualquier controversia relacionada con elecciones internas celebradas por una entidad.
La potestad de adoptar medidas
cautelares presupone la competencia del órgano jurisdiccional para conocer el
asunto principal. Por ello, antes de examinar la procedencia de una medida
provisional, es necesario determinar si el tribunal se encuentra legalmente
habilitado para conocer la controversia.
En consecuencia, el análisis de la
competencia debe preceder al examen de las medidas solicitadas, sin confundir
las facultades procesales de un tribunal con la atribución para conocer el
fondo de un litigio.
La Ley núm. 29-11, Orgánica del
Tribunal Superior Electoral, contemplaba en su artículo 27 disposiciones
relacionadas con el amparo electoral. No obstante, la interpretación de esta
norma debía realizarse en armonía con el artículo 214 de la Constitución y con
las demás disposiciones que delimitan la competencia de los tribunales.
El amparo electoral constituye un
mecanismo de protección de los derechos políticos-electorales. Sin embargo, no
todo conflicto producido durante una elección interna puede calificarse
automáticamente como un litigio político-electoral de competencia del TSE.
Esta distinción fue abordada
expresamente por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0164/24, de
fecha 10 de julio de 2024.
En ese pronunciamiento, el TC
distinguió los derechos políticos-electorales vinculados al ejercicio de la
ciudadanía de los derechos electorales gremiales relacionados con la libertad
de asociación. Asimismo, determinó que los conflictos relativos a elecciones
gremiales deben canalizarse ante la jurisdicción ordinaria competente.
El Tribunal Constitucional acogió la
excepción de inconstitucionalidad y declaró inaplicable al caso concreto el
párrafo II del artículo 130 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos
Electorales del TSE, en cuanto atribuía a esa jurisdicción competencia para
conocer amparos electorales relativos a elecciones de gremios profesionales.
Este criterio respalda la necesidad de
que las reglas reglamentarias se mantengan dentro del marco de las competencias
atribuidas por la Constitución y las leyes.
El artículo 114 de la Ley núm. 137-11,
por su parte, establece una regla específica para las controversias que afecten
derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o
de otras entidades no partidistas: el amparo debe presentarse ante el juez
ordinario competente.
En el caso examinado, el Tribunal
Constitucional dispuso que la acción fuera conocida nuevamente por el Tribunal
Superior Administrativo, conforme al marco legal aplicable.
La controversia también obliga a
examinar los límites de la potestad reglamentaria de los órganos
jurisdiccionales.
El Reglamento de Procedimientos
Contenciosos Electorales del TSE, de fecha 20 de marzo de 2023, contemplaba en
el párrafo II de su artículo 130 la posibilidad de conocer amparos relacionados
con derechos electorales gremiales, de asociaciones profesionales o de
entidades no partidistas legalmente constituidas.
Sin embargo, la potestad reglamentaria
de un tribunal no puede utilizarse para ampliar su competencia más allá de los
límites establecidos por el ordenamiento jurídico.
El Tribunal Constitucional, al
examinar esta disposición en la sentencia TC/0164/24, concluyó que el TSE se
había excedido al atribuirse, mediante reglamento, competencia para conocer
amparos electorales relativos a elecciones gremiales.
El TC acogió la excepción de
inconstitucionalidad y declaró inaplicable al caso concreto la disposición
cuestionada, al considerar que su contenido invadía el ámbito competencial
reservado al legislador y afectaba las reglas relativas al juez natural.
Este criterio se corresponde con un
principio esencial del Estado constitucional de derecho: ningún reglamento
puede prevalecer sobre la Constitución ni contradecir las leyes que delimitan
las competencias jurisdiccionales.
Por tanto, el cuestionamiento jurídico
no radica en la facultad del TSE para reglamentar los procedimientos de su
competencia, reconocida por el artículo 214 constitucional, sino en la
imposibilidad de emplear esa facultad para atribuirse competencias que excedan
el marco constitucional y legal.
La sentencia TC/0624/2018, del 10 de
diciembre de 2018, constituye otro antecedente que debe considerarse al
examinar la naturaleza especializada de la jurisdicción electoral y los
conflictos relacionados con partidos, agrupaciones y movimientos políticos.
No obstante, su alcance debe
interpretarse conjuntamente con la sentencia TC/0164/24, que abordó de manera
directa la controversia relativa a las elecciones del Colegio de Abogados y a
la competencia para conocer el amparo gremial.
A estos precedentes se suma la
promulgación de la Ley núm. 39-25, orgánica del Tribunal Superior Electoral,
que derogó la Ley núm. 29-11 y estableció un nuevo marco normativo para las
atribuciones de esa jurisdicción.
El artículo 12 de la nueva ley regula,
entre otras materias, los conflictos internos de los partidos, agrupaciones y
movimientos políticos, así como determinados conflictos de agrupaciones cívicas
y sociales que sustenten candidaturas independientes.
Esta última previsión requiere una
interpretación conforme con el ámbito delimitado por la propia ley. No puede
deducirse de ella que todos los gremios profesionales hayan quedado
incorporados, de manera general, a la competencia del TSE.
La existencia de una norma posterior
obliga a actualizar el análisis de las atribuciones del tribunal, pero no
autoriza a presumir que ha desaparecido la distinción jurídica entre los
conflictos intrapartidarios, las controversias electorales de las organizaciones
comprendidas expresamente en la ley y las elecciones gremiales profesionales.
Por ello, cualquier interpretación de
la Ley núm. 39-25 debe armonizarse con la Constitución y con los criterios
establecidos por el Tribunal Constitucional, atendiendo al supuesto específico
sometido a conocimiento judicial.
La controversia sobre las elecciones
del Colegio de Abogados continuó generando actuaciones judiciales después de la
sentencia TC/0164/24.
En octubre de 2026, el Tribunal
Superior Electoral dispuso la cancelación y el archivo definitivo del
expediente TSE-05-0012-2026, correspondiente a una acción de amparo de
cumplimiento interpuesta contra el CARD y su presidente, el doctor Trajano
Vidal Potentini. La acción procuraba que el TSE ordenara la celebración de
elecciones en el gremio profesional.
Este hecho resulta pertinente para la
actualización del artículo porque demuestra que la discusión sobre las
elecciones del CARD volvió a plantearse ante la jurisdicción electoral.
Sin embargo, para determinar el
alcance jurídico de esta última actuación es indispensable distinguir entre el
archivo de un expediente por razones procesales y una sentencia que resuelva
expresamente el fondo de la cuestión competencial.
La cancelación y el archivo de una
acción no deben interpretarse automáticamente como una confirmación o
modificación de la doctrina constitucional establecida en la sentencia
TC/0164/24. Para sostener una conclusión de esa naturaleza, sería necesario examinar
el texto íntegro de la decisión de 2026 y verificar sus fundamentos y su
dispositivo.
En consecuencia, el antecedente de
2026 debe incorporarse como parte de la evolución procesal del conflicto, sin
atribuirle efectos que no se desprendan expresamente de la decisión
correspondiente.
El análisis de los antecedentes
constitucionales, legales y jurisprudenciales permite sostener que la
competencia del Tribunal Superior Electoral debe determinarse conforme a la
Constitución y a las leyes que regulan sus atribuciones.
El artículo 214 constitucional
establece la jurisdicción especializada para conocer los asuntos contenciosos
electorales y los diferendos que surjan en el seno de los partidos,
agrupaciones y movimientos políticos, dentro del ámbito definido por el ordenamiento
jurídico.
En el caso del Colegio de Abogados, la
sentencia TC/0164/24 constituye un pronunciamiento fundamental, pues determinó
que la controversia examinada debía ser conocida por el Tribunal Superior
Administrativo y declaró inaplicable al caso concreto la disposición
reglamentaria mediante la cual el TSE se había atribuido competencia para
conocer ese tipo de amparo gremial.
La posterior aprobación de la Ley núm.
39-25 obliga a examinar las atribuciones actuales del TSE y a distinguir los
conflictos comprendidos expresamente en su artículo 12 de las controversias
propias de los gremios profesionales.
De igual forma, el archivo del
expediente TSE-05-0012-2026 debe analizarse dentro de su contexto procesal, sin
confundirlo con un pronunciamiento de fondo sobre la competencia del tribunal.
Desde esta perspectiva, la defensa del
juez natural y del principio de legalidad exige que cada controversia sea
conocida por el órgano jurisdiccional al que el ordenamiento jurídico atribuya
competencia. La protección de los derechos fundamentales es indispensable, pero
debe ejercerse respetando las reglas constitucionales y legales que organizan
la administración de justicia.
La cuestión, por tanto, no consiste en
negar la tutela judicial de quienes aleguen vulneraciones de sus derechos en
procesos electorales gremiales, sino en garantizar que esa tutela sea
dispensada por el tribunal legalmente competente.
¡Es tiempo de reflexionar!
1. Constitución de la República Dominicana, especialmente el artículo 214.
2. Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, especialmente el artículo 114.
3. Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, vigente al
momento de los hechos de 2023 y derogada posteriormente por la Ley núm. 39-25.
4. Ley núm. 39-25, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, del 30 de junio
de 2025.
5. Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, especialmente los
artículos 333 y 334.
6. Ley núm. 13-07, sobre el Tribunal Superior Administrativo.
7. Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República
Dominicana.
8. Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales del Tribunal
Superior Electoral, del 20 de marzo de 2023.
9. Sentencia TC/0624/2018, del 10 de diciembre de 2018, del Tribunal
Constitucional.
10. Sentencia TSE/0108/2024, del 12 de enero de 2024, del Tribunal Superior
Electoral.
11. Sentencia TC/0164/24, del 10 de julio de 2024, del Tribunal
Constitucional.
12. Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00407, del 17 de junio de 2025,
atribuida al Tribunal Superior Administrativo, pendiente de cotejo con el
documento íntegro.
13. Decisión relativa al expediente TSE-05-0012-2026, sobre la acción de
amparo de cumplimiento vinculada al Colegio de Abogados de la República
Dominicana, octubre de 2026.






