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lunes, 19 de octubre de 2026

Actualización 2026: Tribunal Superior Electoral. Competencia real o competencia asistida para el CARD

Logo del Colegio de abogados (CARD)

JUSTICIA ELECTORAL | ALFREDO RAMÍREZ PEGUERO

Actualización jurisprudencial: octubre de 2026

NOTA DE ACTUALIZACIÓN — OCTUBRE DE 2026 | OBSERVATORIO ELECTORAL IDDE

El presente artículo fue publicado originalmente en diciembre de 2023. Esta versión incorpora los principales acontecimientos normativos y jurisprudenciales posteriores relacionados con la competencia del Tribunal Superior Electoral (TSE) para conocer controversias electorales surgidas en gremios profesionales, particularmente en el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD).

La actualización toma en consideración la sentencia núm. TSE/0108/2024, del 12 de enero de 2024; la sentencia TC/0164/24, del 10 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Constitucional (TC); la promulgación de la Ley núm. 39-25, orgánica del Tribunal Superior Electoral, y las actuaciones judiciales posteriores relacionadas con el conflicto electoral del CARD.

Mediante la sentencia TC/0164/24, el Tribunal Constitucional acogió el recurso de revisión constitucional interpuesto por el Colegio de Abogados contra la decisión del TSE. Asimismo, acogió la excepción de inconstitucionalidad y declaró inaplicable al caso concreto el párrafo II del artículo 130 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, en cuanto atribuía al TSE competencia para conocer amparos electorales relativos a elecciones gremiales. El TC determinó que el asunto debía ser conocido por el Tribunal Superior Administrativo (TSA), como jurisdicción competente en el caso examinado.

Este pronunciamiento constituye un antecedente fundamental para la discusión planteada en el presente artículo, pues establece una distinción entre los derechos políticos-electorales, vinculados al ejercicio de la ciudadanía, y los derechos electorales gremiales, relacionados con la libertad de asociación.

Posteriormente, la Ley núm. 39-25, promulgada el 30 de junio de 2025, derogó la Ley núm. 29-11 y estableció una nueva regulación de las atribuciones del TSE. Su artículo 12 contempla, entre otras competencias, el conocimiento de conflictos internos de partidos, agrupaciones y movimientos políticos, así como de agrupaciones cívicas y sociales que sustenten candidaturas independientes, en los términos establecidos por la propia ley. Esta disposición debe interpretarse atendiendo a su ámbito específico, sin equiparar automáticamente a los gremios profesionales con las organizaciones comprendidas en ella.

También debe consignarse la sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00407, del 17 de junio de 2025, atribuida al Tribunal Superior Administrativo y relacionada con el conflicto del Colegio de Abogados, cuya identificación y alcance deben verificarse a partir del texto íntegro de la decisión.

Finalmente, en octubre de 2026, el TSE dispuso la cancelación y el archivo definitivo del expediente TSE-05-0012-2026, relativo a una acción de amparo de cumplimiento interpuesta contra el CARD y su presidente, el doctor Trajano Vidal Potentini, mediante la cual se procuraba que la jurisdicción electoral ordenara la celebración de elecciones en ese gremio. Esta actuación procesal constituye un antecedente adicional de la controversia, pero no debe confundirse, por sí sola, con una nueva decisión de fondo sobre la competencia jurisdiccional en materia de elecciones gremiales.

A partir de estos acontecimientos, resulta oportuno retomar el planteamiento original y examinar los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales que delimitan las competencias del Tribunal Superior Electoral frente a los conflictos electorales surgidos en asociaciones y gremios profesionales.

EL ALCANCE CONSTITUCIONAL DE LA COMPETENCIA DEL TSE

El Tribunal Superior Electoral (TSE), conforme al artículo 214 de la Constitución de la República Dominicana, es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales y resolver los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, así como entre estos.

La Constitución también establece que esta alta corte reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero.

De la lectura de esta disposición se desprende que la potestad reglamentaria del TSE debe ejercerse dentro de los límites establecidos por la Constitución y las leyes. En consecuencia, el reglamento de un tribunal no puede convertirse en un instrumento para crear competencias jurisdiccionales que el ordenamiento jurídico no le haya atribuido.

Este planteamiento adquiere especial importancia cuando se examina la posibilidad de extender la competencia del TSE a controversias electorales surgidas en organizaciones que, aunque celebran procesos de elección interna, no tienen naturaleza partidaria.

En efecto, no toda elección celebrada por una colectividad constituye, por ese solo hecho, una elección política o un proceso electoral sometido a la jurisdicción especializada del TSE. La naturaleza jurídica de la entidad, los derechos cuya vulneración se invoca y las disposiciones que regulan el conflicto son elementos esenciales para determinar cuál tribunal debe conocer la controversia.

En el caso que nos ocupa, la cuestión central no consiste en determinar si los resultados de las elecciones del Colegio de Abogados fueron correctos o incorrectos, sino en establecer si el Tribunal Superior Electoral tiene competencia para conocer acciones de amparo relacionadas con controversias electorales surgidas a lo interno de un gremio profesional.

Sobre esta base desarrollamos el presente análisis.

EL CONFLICTO ELECTORAL DEL COLEGIO DE ABOGADOS

El Colegio de Abogados de la República Dominicana es una corporación de derecho público interno, de carácter autónomo y con personalidad jurídica propia, conforme a la Ley núm. 3-19, que regula su organización y funcionamiento.

Como institución profesional, el CARD se rige por su legislación especial, sus estatutos, sus reglamentos y las decisiones de sus órganos competentes, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.

El gremio celebra elecciones periódicas para escoger a sus autoridades. Los comicios del 2 de diciembre de 2023 dieron origen a una controversia entre sectores participantes en el proceso y la comisión electoral del colegio, a raíz de los resultados proclamados.

Como consecuencia de ese conflicto, se interpuso una acción de amparo ante el Tribunal Superior Electoral. En el curso del procedimiento se adoptó una medida provisional dirigida a suspender los efectos jurídicos derivados de la juramentación celebrada el 29 de diciembre de 2023, así como a impedir determinadas actuaciones de las autoridades proclamadas hasta que se decidiera el fondo del asunto.

Posteriormente, el TSE dictó la sentencia núm. TSE/0108/2024, del 12 de enero de 2024, objeto de revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional.

La decisión del TSE no fue unánime. Según los antecedentes recogidos en la versión original de este artículo, las magistradas Rosa Pérez y Hemenegilda Fondeur emitieron votos disidentes, al no compartir la posición adoptada por la mayoría.

La controversia trascendió el ámbito del conflicto electoral gremial y se convirtió en una discusión jurídica sobre los límites de la competencia del TSE y la potestad reglamentaria de los órganos jurisdiccionales.

Es importante subrayar que el objeto de este análisis no es tomar partido por una de las candidaturas enfrentadas, sino examinar el marco constitucional y legal que determina la jurisdicción competente para conocer este tipo de controversias.

LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CARD Y LA COMPETENCIA DEL TSA

El Colegio de Abogados no constituye un partido, una agrupación ni un movimiento político por el hecho de que en su seno participen profesionales vinculados a diferentes sectores partidarios. Se trata de un gremio profesional cuya finalidad y naturaleza jurídica son distintas de las organizaciones políticas contempladas en el artículo 214 de la Constitución.

Por consiguiente, la existencia de elecciones internas no convierte automáticamente sus controversias en asuntos de competencia del Tribunal Superior Electoral.

En este punto resulta relevante la Ley núm. 13-07, del 5 de febrero de 2007, sobre el Tribunal Superior Administrativo, particularmente las disposiciones que delimitan la competencia de esa jurisdicción respecto de las actuaciones de la Administración Pública y las entidades sujetas a su control.

La determinación del tribunal competente debe realizarse atendiendo a la naturaleza de la controversia, a la condición jurídica de la entidad involucrada y a las disposiciones legales aplicables. En el caso del CARD, el artículo 114 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, adquiere especial relevancia, al establecer la vía de amparo ante el juez ordinario competente cuando se afecten derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidista.

La cuestión no consiste, por tanto, en negar la tutela judicial de los derechos de los integrantes de los gremios, sino en identificar correctamente la jurisdicción llamada a protegerlos.

Desde esta perspectiva, el acceso a la justicia debe garantizarse ante el juez predeterminado por la ley, sin que la finalidad de proteger derechos fundamentales permita desconocer las reglas que distribuyen las competencias entre los tribunales.

LA LEY NÚM. 20-23 Y LOS LÍMITES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

La Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, regula diferentes atribuciones del Tribunal Superior Electoral en relación con las controversias propias del sistema electoral dominicano.

Su artículo 334 contempla la competencia del TSE para conocer determinadas impugnaciones contra resoluciones de la Junta Central Electoral, entre ellas las relacionadas con el reconocimiento o la disolución de partidos, agrupaciones y movimientos políticos; el orden de la boleta electoral; la distribución del financiamiento público; la utilización de recursos y medios de difusión masiva, y otras actuaciones de contenido electoral previstas en la norma.

Dentro de ese marco también se contemplan las medidas cautelares correspondientes a los asuntos sometidos a la jurisdicción electoral, conforme a los presupuestos legales aplicables.

Sin embargo, la existencia de atribuciones para adoptar medidas cautelares en determinados procesos electorales no significa que el TSE pueda extenderlas indiscriminadamente a cualquier controversia relacionada con elecciones internas celebradas por una entidad.

La potestad de adoptar medidas cautelares presupone la competencia del órgano jurisdiccional para conocer el asunto principal. Por ello, antes de examinar la procedencia de una medida provisional, es necesario determinar si el tribunal se encuentra legalmente habilitado para conocer la controversia.

En consecuencia, el análisis de la competencia debe preceder al examen de las medidas solicitadas, sin confundir las facultades procesales de un tribunal con la atribución para conocer el fondo de un litigio.

EL AMPARO ELECTORAL Y EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY NÚM. 137-11

La Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, contemplaba en su artículo 27 disposiciones relacionadas con el amparo electoral. No obstante, la interpretación de esta norma debía realizarse en armonía con el artículo 214 de la Constitución y con las demás disposiciones que delimitan la competencia de los tribunales.

El amparo electoral constituye un mecanismo de protección de los derechos políticos-electorales. Sin embargo, no todo conflicto producido durante una elección interna puede calificarse automáticamente como un litigio político-electoral de competencia del TSE.

Esta distinción fue abordada expresamente por el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0164/24, de fecha 10 de julio de 2024.

En ese pronunciamiento, el TC distinguió los derechos políticos-electorales vinculados al ejercicio de la ciudadanía de los derechos electorales gremiales relacionados con la libertad de asociación. Asimismo, determinó que los conflictos relativos a elecciones gremiales deben canalizarse ante la jurisdicción ordinaria competente.

El Tribunal Constitucional acogió la excepción de inconstitucionalidad y declaró inaplicable al caso concreto el párrafo II del artículo 130 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales del TSE, en cuanto atribuía a esa jurisdicción competencia para conocer amparos electorales relativos a elecciones de gremios profesionales.

Este criterio respalda la necesidad de que las reglas reglamentarias se mantengan dentro del marco de las competencias atribuidas por la Constitución y las leyes.

El artículo 114 de la Ley núm. 137-11, por su parte, establece una regla específica para las controversias que afecten derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de otras entidades no partidistas: el amparo debe presentarse ante el juez ordinario competente.

En el caso examinado, el Tribunal Constitucional dispuso que la acción fuera conocida nuevamente por el Tribunal Superior Administrativo, conforme al marco legal aplicable.

LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y EL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL

La controversia también obliga a examinar los límites de la potestad reglamentaria de los órganos jurisdiccionales.

El Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales del TSE, de fecha 20 de marzo de 2023, contemplaba en el párrafo II de su artículo 130 la posibilidad de conocer amparos relacionados con derechos electorales gremiales, de asociaciones profesionales o de entidades no partidistas legalmente constituidas.

Sin embargo, la potestad reglamentaria de un tribunal no puede utilizarse para ampliar su competencia más allá de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico.

El Tribunal Constitucional, al examinar esta disposición en la sentencia TC/0164/24, concluyó que el TSE se había excedido al atribuirse, mediante reglamento, competencia para conocer amparos electorales relativos a elecciones gremiales.

El TC acogió la excepción de inconstitucionalidad y declaró inaplicable al caso concreto la disposición cuestionada, al considerar que su contenido invadía el ámbito competencial reservado al legislador y afectaba las reglas relativas al juez natural.

Este criterio se corresponde con un principio esencial del Estado constitucional de derecho: ningún reglamento puede prevalecer sobre la Constitución ni contradecir las leyes que delimitan las competencias jurisdiccionales.

Por tanto, el cuestionamiento jurídico no radica en la facultad del TSE para reglamentar los procedimientos de su competencia, reconocida por el artículo 214 constitucional, sino en la imposibilidad de emplear esa facultad para atribuirse competencias que excedan el marco constitucional y legal.

LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y LA LEY NÚM. 39-25

La sentencia TC/0624/2018, del 10 de diciembre de 2018, constituye otro antecedente que debe considerarse al examinar la naturaleza especializada de la jurisdicción electoral y los conflictos relacionados con partidos, agrupaciones y movimientos políticos.

No obstante, su alcance debe interpretarse conjuntamente con la sentencia TC/0164/24, que abordó de manera directa la controversia relativa a las elecciones del Colegio de Abogados y a la competencia para conocer el amparo gremial.

A estos precedentes se suma la promulgación de la Ley núm. 39-25, orgánica del Tribunal Superior Electoral, que derogó la Ley núm. 29-11 y estableció un nuevo marco normativo para las atribuciones de esa jurisdicción.

El artículo 12 de la nueva ley regula, entre otras materias, los conflictos internos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, así como determinados conflictos de agrupaciones cívicas y sociales que sustenten candidaturas independientes.

Esta última previsión requiere una interpretación conforme con el ámbito delimitado por la propia ley. No puede deducirse de ella que todos los gremios profesionales hayan quedado incorporados, de manera general, a la competencia del TSE.

La existencia de una norma posterior obliga a actualizar el análisis de las atribuciones del tribunal, pero no autoriza a presumir que ha desaparecido la distinción jurídica entre los conflictos intrapartidarios, las controversias electorales de las organizaciones comprendidas expresamente en la ley y las elecciones gremiales profesionales.

Por ello, cualquier interpretación de la Ley núm. 39-25 debe armonizarse con la Constitución y con los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, atendiendo al supuesto específico sometido a conocimiento judicial.

LAS ACTUACIONES POSTERIORES Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE DE 2026

La controversia sobre las elecciones del Colegio de Abogados continuó generando actuaciones judiciales después de la sentencia TC/0164/24.

En octubre de 2026, el Tribunal Superior Electoral dispuso la cancelación y el archivo definitivo del expediente TSE-05-0012-2026, correspondiente a una acción de amparo de cumplimiento interpuesta contra el CARD y su presidente, el doctor Trajano Vidal Potentini. La acción procuraba que el TSE ordenara la celebración de elecciones en el gremio profesional.

Este hecho resulta pertinente para la actualización del artículo porque demuestra que la discusión sobre las elecciones del CARD volvió a plantearse ante la jurisdicción electoral.

Sin embargo, para determinar el alcance jurídico de esta última actuación es indispensable distinguir entre el archivo de un expediente por razones procesales y una sentencia que resuelva expresamente el fondo de la cuestión competencial.

La cancelación y el archivo de una acción no deben interpretarse automáticamente como una confirmación o modificación de la doctrina constitucional establecida en la sentencia TC/0164/24. Para sostener una conclusión de esa naturaleza, sería necesario examinar el texto íntegro de la decisión de 2026 y verificar sus fundamentos y su dispositivo.

En consecuencia, el antecedente de 2026 debe incorporarse como parte de la evolución procesal del conflicto, sin atribuirle efectos que no se desprendan expresamente de la decisión correspondiente.

CONCLUSIÓN: LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL NO PUEDE AMPLIARSE POR VÍA REGLAMENTARIA

El análisis de los antecedentes constitucionales, legales y jurisprudenciales permite sostener que la competencia del Tribunal Superior Electoral debe determinarse conforme a la Constitución y a las leyes que regulan sus atribuciones.

El artículo 214 constitucional establece la jurisdicción especializada para conocer los asuntos contenciosos electorales y los diferendos que surjan en el seno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, dentro del ámbito definido por el ordenamiento jurídico.

En el caso del Colegio de Abogados, la sentencia TC/0164/24 constituye un pronunciamiento fundamental, pues determinó que la controversia examinada debía ser conocida por el Tribunal Superior Administrativo y declaró inaplicable al caso concreto la disposición reglamentaria mediante la cual el TSE se había atribuido competencia para conocer ese tipo de amparo gremial.

La posterior aprobación de la Ley núm. 39-25 obliga a examinar las atribuciones actuales del TSE y a distinguir los conflictos comprendidos expresamente en su artículo 12 de las controversias propias de los gremios profesionales.

De igual forma, el archivo del expediente TSE-05-0012-2026 debe analizarse dentro de su contexto procesal, sin confundirlo con un pronunciamiento de fondo sobre la competencia del tribunal.

Desde esta perspectiva, la defensa del juez natural y del principio de legalidad exige que cada controversia sea conocida por el órgano jurisdiccional al que el ordenamiento jurídico atribuya competencia. La protección de los derechos fundamentales es indispensable, pero debe ejercerse respetando las reglas constitucionales y legales que organizan la administración de justicia.

La cuestión, por tanto, no consiste en negar la tutela judicial de quienes aleguen vulneraciones de sus derechos en procesos electorales gremiales, sino en garantizar que esa tutela sea dispensada por el tribunal legalmente competente.

¡Es tiempo de reflexionar!

FUENTES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES

1.    Constitución de la República Dominicana, especialmente el artículo 214.

2.    Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, especialmente el artículo 114.

3.    Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, vigente al momento de los hechos de 2023 y derogada posteriormente por la Ley núm. 39-25.

4.    Ley núm. 39-25, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, del 30 de junio de 2025.

5.    Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, especialmente los artículos 333 y 334.

6.    Ley núm. 13-07, sobre el Tribunal Superior Administrativo.

7.    Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana.

8.    Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales del Tribunal Superior Electoral, del 20 de marzo de 2023.

9.    Sentencia TC/0624/2018, del 10 de diciembre de 2018, del Tribunal Constitucional.

10. Sentencia TSE/0108/2024, del 12 de enero de 2024, del Tribunal Superior Electoral.

11. Sentencia TC/0164/24, del 10 de julio de 2024, del Tribunal Constitucional.

12. Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00407, del 17 de junio de 2025, atribuida al Tribunal Superior Administrativo, pendiente de cotejo con el documento íntegro.

13. Decisión relativa al expediente TSE-05-0012-2026, sobre la acción de amparo de cumplimiento vinculada al Colegio de Abogados de la República Dominicana, octubre de 2026.


Encuesta ACD Media de octubre: PRM 29.7%, FP 21.7% y PLD 17.2% en intención de voto hacia 2028

 

Grafico de intención de voto encuesta ACD Media octubre 2026, PRM 29.7%, FP 21.7% PLD 17.2%
Encuesta ACD Media octubre 2026. Intención de voto

Santo Domingo, R.D. - 18 de octubre de 2026 | Por: Observatorio Electoral del IDDE

El Partido Revolucionario Moderno (PRM) registra un 29.7% de intención de voto ante unas hipotéticas elecciones presidenciales, seguido por la Fuerza del Pueblo (FP) con un 21.7% y el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) con un 17.2%, según la encuesta presentada esta semana por el grupo ACD Media.

El levantamiento, que midió las preferencias políticas de la población dominicana con miras a las elecciones generales de 2028, se realizó del 9 al 11 de octubre con una muestra de 1,200 personas en edad de votar distribuidas en todo el territorio nacional.

Ficha técnica y composición de la muestra

Según la información suministrada por la firma, la medición tiene un margen de error de ±2 puntos porcentuales y un nivel de confianza del 95%. El 51% de los participantes correspondió a hombres y el 49% a mujeres. Por distribución geográfica, el 38.1% reside en la región Sur, el 35.5% en la zona metropolitana, el 16% en la región Norte y el 10.4% en la región Este.

Preferencia partidaria ante un escenario hipotético

Ante la pregunta: “Si hoy fueran las elecciones presidenciales, ¿por cuál partido votaría, independientemente de quién sea el candidato?”, el 29.7% manifestó su preferencia por el PRM, mientras que el 21.7% señaló a la Fuerza del Pueblo.

Asimismo, el 6.4% indicó que votaría por otra organización política, el 11.3% respondió que no sabía o no contestó, y el 23.7% manifestó que no votaría. Estos resultados recogen respuestas ante un escenario hipotético y no constituyen una proyección del resultado de las elecciones presidenciales de 2028.El 59.9% afirma no simpatizar con ningún partido

Al abordar la identificación política, la encuesta planteó una pregunta diferente: si sentían simpatía por alguna organización política.

En respuesta, el 59.9% afirmó que no simpatizaba con ningún partido, mientras que el 19.8% expresó afinidad con el PRM, el 9.5% con el PLD y el 8.6% con la Fuerza del Pueblo. El 1.7% manifestó simpatía por otra organización y el 0.5% no supo o no respondió.

Diferencia entre intención de voto y simpatía partidaria

Los datos divulgados muestran que la preferencia expresada ante unas hipotéticas elecciones presidenciales no coincide necesariamente con la identificación partidaria declarada.

Por ejemplo, mientras el 29.7% votaría por el PRM en ese momento, solo el 19.8% manifestó simpatía por esa organización. En la FP, la intención de voto fue de 21.7% frente a un 8.6% de simpatía. En el PLD, los porcentajes fueron de 17.2% en intención de voto y 9.3% en simpatía.

Estas diferencias deben analizarse teniendo en cuenta la formulación de cada pregunta, la metodología aplicada y las condiciones en que se realizó el estudio. Por sí solas, no permiten establecer cómo se comportará el electorado en el 2028. La encuesta aporta una referencia sobre las preferencias políticas declaradas en octubre de 2026.

Sin embargo, la evolución de esas preferencias dependerá de diversos factores durante el periodo previo a las elecciones, por lo que sus resultados deben interpretarse como una medición correspondiente al momento del levantamiento.

Fuente y nota metodológica: Resultados divulgados por el grupo ACD Media. ACD Media es una firma dominicana de investigación de mercados y opinión pública. Los datos y la ficha técnica citados en esta nota se consignan textualmente conforme a la información suministrada por la firma para su publicación. En el material suministrado no se especificó la entidad que financió el estudio.  



sábado, 17 de octubre de 2026

Lula 45% vs Bolsonaro 47% : empate técnico a 8 días de la segunda vuelta presidencial de Brasil 2026 - Encuestas Datafolha y Quaest

Brasil 2026 segunda vuelta 25 oct.

Análisis electoral | Segunda vuelta presidencial 2026

Brasilia, Brasil.- A ocho días de la segunda vuelta de las elecciones presidenciales de Brasil, previstas para el próximo 25 de octubre, dos nuevas encuestas de opinión pública sitúan a Luiz Inácio Lula da Silva y Flávio Bolsonaro en un escenario de estrecha competencia, con diferencias de apenas dos puntos porcentuales entre ambos candidatos.

Los resultados de los sondeos de Datafolha y Quaest reflejan una contienda electoral reñida, en la que ninguno de los aspirantes presenta una ventaja suficientemente amplia como para anticipar con certeza el desenlace de la votación.

Según la encuesta de Datafolha, publicada el jueves 15 de octubre, Flávio Bolsonaro alcanza el 47 % de la intención de voto, frente al 45 % atribuido al actual mandatario, Luiz Inácio Lula da Silva. La diferencia de dos puntos porcentuales coloca a los candidatos en un escenario de posible empate técnico, considerando el margen de error declarado por la firma encuestadora.

Encuestas Datafolha y Quaest

El estudio consultó a 2,520 personas mayores de 16 años y fue realizado entre el 13 y el 14 de octubre. La investigación presenta un margen de error de dos puntos porcentuales y un nivel de confianza del 95 %.

Por su parte, el sondeo de Quaest también muestra una competencia cerrada. De acuerdo con sus resultados, Flávio Bolsonaro obtiene el 46 % de la intención de voto, mientras que Lula da Silva registra el 44 %, manteniéndose igualmente una diferencia de dos puntos porcentuales entre los aspirantes presidenciales.

La encuesta de Quaest se realizó mediante 2,154 entrevistas a personas mayores de 16 años, con un margen de error de dos puntos porcentuales y un nivel de confianza del 95 %, según los datos suministrados.

Una elección marcada por la incertidumbre

La coincidencia entre ambos estudios en cuanto a la ventaja de dos puntos porcentuales de Bolsonaro sobre Lula refuerza la percepción de una segunda vuelta altamente competitiva. Sin embargo, los resultados deben interpretarse con cautela, ya que las encuestas representan estimaciones de la intención de voto en el momento en que se realizaron y no constituyen una predicción definitiva del resultado electoral.

Además, cuando la diferencia entre los candidatos coincide con el margen de error declarado, no puede afirmarse estadísticamente que uno aventaje al otro de manera concluyente. Por ello, la expresión empate técnico describe una situación de proximidad electoral, pero no significa necesariamente que ambos candidatos tengan exactamente el mismo respaldo ciudadano.

A pocos días de la jornada electoral, la evolución de las preferencias, la participación de los votantes y la capacidad de movilización de las campañas serán factores relevantes para determinar quién obtendrá la mayoría de los votos válidos.

La segunda vuelta del 25 de octubre se perfila, según los datos de estos dos sondeos, como una disputa presidencial de resultado incierto, en la que cada punto porcentual adquiere especial importancia.

Revista Electoral | Análisis y actualidad de los procesos electorales.

miércoles, 14 de octubre de 2026

TSE ordena archivo definitivo de acción que buscaba convocatoria a elecciones en el CARD

TSE ordena archivo definitivo de expediente

Justicia electoral | República Dominicana

Santo Domingo.- El Tribunal Superior Electoral (TSE) dispuso la cancelación y el archivo definitivo del expediente TSE-05-0012-2026, relativo a una acción de amparo de cumplimiento interpuesta contra el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) y su presidente, el Dr. Trajano Vidal Potentini, que buscaba que la jurisdicción electoral ordenara la celebración de elecciones en ese gremio.

La decisión fue adoptada en audiencia del 12 de octubre de 2026 por el pleno integrado por Lourdes Teresa Salazar, en suplencia del presidente Ygnacio Pascual Camacho Hidalgo, y los magistrados Pedro Pablo Yermenos Forastieri, Fernando Fernández Cruz, Rafaelina Peralta Arias y Lenis Rosángela García.

El tribunal acogió el pedimento de la defensa del CARD tras constatar la incomparecencia de la parte accionante, integrada por Fredermido Ferreras Díaz, la Asociación de Sanos Consumidores de Santo Domingo Este, la corriente "Salvemos el CARD" y la Asociación de Mujeres Envejecientes de San Isidro, disponiendo el archivo por falta de interés procesal.


lunes, 12 de octubre de 2026

Ingresan en Clínica Abreu al presidente del TSE, Ygnacio Pascual Camacho Hidalgo; será intervenido por hidrocefalia

 

Ygnacio Camacho presidente TSE ingresado en Clínica Abreu
Ygnacio Pascual Camacho Hidalgo 
 (Fuente Externa)

ACTUALIZACIÓN: jueves 15, 12:30 am.- El presidente del Tribunal Superior Electoral (TSE), Ygnacio Pascual Camacho se recupera satisfactoriamente luego de la intervención quirúrgica a que fue sometido. De acuerdo a informaciones obtenidas por Revista Electoral, podría recibir el alta en las próximas horas.

Santo Domingo.- El presidente del Tribunal Superior Electoral (TSE), magistrado Ygnacio Pascual Camacho Hidalgo, fue ingresado la mañana de este lunes 12 de octubre a las 8:00 a.m. en la Clínica Abreu del Distrito Nacional, donde será sometido a una intervención neuroquirúrgica.

De acuerdo a las informaciones oficiales, el procedimiento es de carácter electivo y no de emergencia, y consiste en la extracción de líquido y la colocación de una válvula para tratar un cuadro de hidrocefalia, según el diagnóstico médico.

El equipo médico que encabeza la intervención está liderado por el reconocido neurocirujano Dr. José Joaquín Puello y el anestesiólogo Dr. Carlos Guzmán.

Ante la baja médica del titular, la dirección interina del Tribunal Superior Electoral fue asumida por su suplente, la magistrada Lourdes Teresa Salazar, quien mantendrá las funciones ejecutivas y jurisdiccionales de la institución hasta que concluya el proceso de recuperación del presidente titular.

Camacho Hidalgo, abogado, maestro y doctor en Derecho por la UASD, fue ratificado por unanimidad como presidente del TSE por el Consejo Nacional de la Magistratura y preside la alta corte electoral desde 2021.

Desde la Revista Electoral del IDDE le deseamos pronta recuperación.

domingo, 11 de octubre de 2026

Regulación de las encuestas electorales y competencias de la justicia electoral en República Dominicana

 

Regulación de encuestas electorales en RD 2026 - Art. 13 JCE y sentencia TC 0852  26 sobre publicación de encuestas
Infografía; El conflicto sobre regulación de encuestas electorales en RD. La JCE suspende el art. 13 mientras el Tribunal Constitucional y el TSE definen la competencia. Fuente; Revista Electoral

Antetítulo: Análisis jurídico-electoral – Alfredo Ramírez P.

Por Alfredo Ramírez P.

Introducción

La regulación de las encuestas electorales en la República Dominicana ha generado una controversia jurídica que trasciende la publicación de estudios de opinión. El debate involucra la potestad reglamentaria de la Junta Central Electoral (JCE), el alcance de las competencias del Tribunal Superior Electoral (TSE), las atribuciones del Tribunal Constitucional (TC) y la protección de derechos fundamentales como la libertad de expresión y el acceso a la información.

El conflicto se originó con la Resolución núm. 14-2026, aprobada por la JCE el 22 de mayo de 2026, que contiene el Reglamento que establece el procedimiento para el registro de las firmas o empresas encuestadoras y la publicación de encuestas en materia electoral. Su artículo 13 estableció la prohibición de publicar o difundir encuestas con fines electorales fuera de los períodos legalmente previstos para la precampaña y la campaña electoral.

La disposición provocó objeciones de sectores vinculados a los medios de comunicación, las firmas encuestadoras y organizaciones de la sociedad civil, que cuestionaron si el órgano electoral podía establecer, mediante un reglamento, una restricción que no aparece formulada en esos mismos términos en la legislación electoral.

Para comprender la dimensión de esta controversia, resulta necesario examinar conjuntamente la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos; la Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral; el reglamento de la JCE y las decisiones adoptadas por las jurisdicciones electorales y constitucionales.

El artículo 45 de la Ley núm. 33-18: las encuestas como método de selección interna

El artículo 45 de la Ley núm. 33-18 regula los procesos de selección de candidatos y candidatas a cargos de elección popular. Su párrafo I reconoce las primarias, las convenciones de delegados, de militantes y de dirigentes, así como las encuestas, entre las modalidades mediante las cuales los partidos, agrupaciones y movimientos políticos pueden escoger a sus candidatos.

Por su parte, el párrafo II reconoce a las organizaciones políticas el derecho a decidir la modalidad, el método y el tipo de registro de electores o padrón que utilizarán para seleccionar sus candidaturas. El párrafo III identifica los organismos partidarios facultados para adoptar esas decisiones, conforme a la estructura y las disposiciones de la propia ley.

La lectura de esta norma permite establecer una distinción fundamental: el artículo 45 se refiere a las encuestas como mecanismo de democracia interna para seleccionar candidaturas, no a una prohibición general de publicar estudios de opinión sobre las preferencias electorales de la ciudadanía.

Ambas actividades pueden relacionarse con la dinámica política, pero no son jurídicamente idénticas. Una encuesta utilizada por una organización política para escoger a su candidato cumple una función interna; un estudio difundido por una firma encuestadora o un medio de comunicación busca medir y comunicar tendencias de opinión pública.

Por consiguiente, el artículo 45 debe interpretarse dentro de su objeto específico. No sería jurídicamente adecuado utilizarlo, de manera aislada, como fundamento suficiente para restringir la publicación de todas las encuestas electorales. Para examinar esa restricción es indispensable acudir también a la Ley núm. 20-23 y a las disposiciones constitucionales aplicables.

La Ley núm. 20-23 y el régimen legal de las encuestas

La Ley núm. 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, aborda directamente las encuestas y los sondeos de opinión con fines electorales en sus artículos 212 al 216.

El artículo 215 establece requisitos de transparencia para la publicación de los resultados. Entre otros datos, exige identificar a la entidad que realizó la encuesta y a quien la encargó, así como ofrecer información sobre la metodología, el tamaño de la muestra, el margen de error, la representatividad, el procedimiento de selección de los encuestados y las fechas del trabajo de campo. También contempla la publicación del texto íntegro de las preguntas y la cantidad de personas que no respondieron a cada una.

Estas exigencias buscan que la ciudadanía disponga de información suficiente para valorar la calidad y las limitaciones de los resultados difundidos. La transparencia metodológica es particularmente importante porque una encuesta constituye una estimación estadística, no una declaración anticipada del resultado oficial de una elección.

El artículo 216, por su parte, dispone que durante los ocho días anteriores a la votación queda prohibida la publicación y difusión de sondeos o encuestas electorales. Su párrafo I establece que, antes de ese plazo, pueden publicarse las encuestas realizadas, siempre que se cumplan los estándares generalmente aceptados sobre la materia.

Los párrafos II y III regulan las encuestas o sondeos a boca de urna, sujetos a las condiciones establecidas en la ley, incluidos los requisitos de depósito ante la JCE y las restricciones sobre la divulgación de sus resultados y la protección del secreto del voto.

De la lectura de estas disposiciones surge el núcleo del debate: mientras la Ley núm. 20-23 establece un período específico de prohibición de publicación próximo a la votación y contempla la difusión previa bajo determinadas condiciones, el artículo 13 del reglamento de 2026 introdujo una restricción temporal adicional al vincular la publicación de encuestas con el inicio formal de la precampaña.

La cuestión jurídica consiste en determinar si esa ampliación constituye un desarrollo reglamentario legítimo de la legislación electoral o si, por el contrario, modifica los límites establecidos por el legislador.

La potestad reglamentaria de la Junta Central Electoral

La JCE es un órgano constitucional autónomo con atribuciones relacionadas con la organización, dirección y supervisión de los procesos electorales. La Constitución y la legislación electoral le reconocen competencias normativas y administrativas para cumplir sus funciones.

Sin embargo, la autonomía institucional no significa que su potestad reglamentaria carezca de límites. Como ocurre con todos los órganos públicos, sus actuaciones deben ajustarse a la Constitución, a las leyes y al principio de legalidad.

La facultad de reglamentar permite desarrollar procedimientos y establecer condiciones operativas para aplicar una norma legal. No equivale, por sí sola, a una autorización ilimitada para crear prohibiciones o sanciones que alteren el alcance de la ley.

En el caso de las encuestas, la JCE ha sostenido que la regulación busca evitar el proselitismo anticipado, preservar la equidad entre las organizaciones políticas y reducir posibles ventajas derivadas de la difusión de mediciones electorales fuera de los períodos previstos para la actividad proselitista.

Esos objetivos merecen consideración dentro de una democracia. No obstante, su legitimidad como finalidad no resuelve automáticamente la cuestión sobre los medios empleados para alcanzarlos.

El análisis debe determinar si la restricción resulta compatible con las leyes núm. 33-18 y 20-23, si existe una habilitación legal suficiente para establecerla y si las limitaciones y sanciones guardan proporción con el propósito perseguido.

El artículo 13 del reglamento contempla, además, consecuencias para las firmas encuestadoras registradas que incumplan la prohibición, entre ellas la suspensión temporal de su registro y, en determinados supuestos de reincidencia, su cancelación. La existencia de estas consecuencias refuerza la necesidad de examinar la base legal de la conducta prohibida y de las sanciones previstas.

En materia administrativa sancionadora, la regulación debe respetar el principio de legalidad: no basta con que una medida persiga un propósito de interés público; también debe existir fundamento jurídico suficiente para imponerla.

La controversia ante el Tribunal Superior Electoral

La organización Justicia Sin Fronteras, Inc. impugnó la Resolución núm. 14-2026 ante el TSE. El recurso cuestionaba, entre otros aspectos, el artículo 13 y sus párrafos, al considerar que la JCE habría establecido restricciones incompatibles con la legislación electoral y con derechos vinculados a la libertad de expresión y al acceso a la información.

El asunto fue conocido bajo los expedientes TSE-01-0013-2026 y TSE-01-0014-2026, posteriormente fusionados. Mediante la sentencia TSE/0025/2026, del 26 de junio de 2026, el tribunal se declaró incompetente para conocer el recurso y remitió el expediente al Tribunal Constitucional.

La razón central de la declinatoria fue que la controversia, según el criterio del TSE, planteaba una cuestión de control concentrado de constitucionalidad, cuya competencia corresponde al Tribunal Constitucional conforme a la Constitución y la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Esta decisión abrió una cuestión procesal de especial relevancia: determinar si la impugnación debía ser conocida en la jurisdicción electoral o si, por la naturaleza de los argumentos planteados, correspondía activar directamente el procedimiento de control constitucional.

Conviene precisar que la sentencia TSE/0025/2026 no resolvió si la prohibición establecida por la JCE era constitucional o ilegal en cuanto al fondo. La decisión se centró en la competencia para conocer el conflicto y en la vía procesal que debía seguirse.

El Tribunal Constitucional devuelve el expediente al TSE

El Tribunal Constitucional examinó la remisión realizada por el TSE y, mediante la sentencia TC/0852/26, del 4 de septiembre de 2026, ordenó devolverle el expediente.

El TC consideró que un tribunal que se declara incompetente no puede, mediante esa sola decisión, constituir al Tribunal Constitucional en órgano de envío o reenvío de un proceso. La jurisdicción constitucional debe ser apoderada por los mecanismos procesales previstos en la Constitución y en la Ley núm. 137-11.

En otras palabras, el hecho de que un tribunal entienda que una controversia plantea una cuestión constitucional no significa que pueda transferir automáticamente el expediente al TC y dar por cumplido el procedimiento requerido para iniciar el control concentrado de constitucionalidad.

La decisión del Constitucional se refirió, por tanto, a la forma en que fue remitido el caso. No declaró constitucional ni inconstitucional el artículo 13 del reglamento de la JCE, tampoco decidió definitivamente sobre la legalidad de la prohibición ni resolvió el fondo de las pretensiones formuladas por Justicia Sin Fronteras.

Esta precisión es indispensable para evitar interpretaciones equivocadas. La sentencia TC/0852/26 no constituye una validación de la prohibición de publicar encuestas ni una declaración de nulidad de la disposición cuestionada. Su alcance inmediato fue procesal: devolver el expediente al TSE porque la remisión no constituía una vía válida de apoderamiento del Tribunal Constitucional.

De esta manera, la controversia sobre la competencia judicial y la legalidad de la regulación continúa siendo distinta de la cuestión relativa a la constitucionalidad material de la prohibición.

¿Qué corresponde examinar a la justicia electoral?

La devolución del expediente plantea la necesidad de determinar con rigor la naturaleza de la acción presentada, las pretensiones formuladas y las atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere a cada jurisdicción.

El TSE tiene competencias constitucionales y legales en materia contencioso-electoral. Su ámbito de actuación comprende los conflictos que la Constitución y la legislación someten a su conocimiento, pero no puede asumir atribuciones que correspondan de manera exclusiva a otra jurisdicción.

A su vez, el Tribunal Constitucional ejerce las competencias que le asigna la Constitución, entre ellas el control concentrado de constitucionalidad de las normas y actos sometidos a ese mecanismo. Su intervención debe producirse mediante las vías procesales legalmente previstas.

La dificultad del caso radica en que una misma controversia puede incorporar cuestionamientos de distinta naturaleza. Una parte puede alegar que un reglamento contradice una ley; también puede sostener que la disposición vulnera derechos constitucionales o excede la competencia normativa del órgano que la dictó.

Esos argumentos están relacionados, pero no son necesariamente equivalentes. La contradicción entre un reglamento y una ley plantea un problema de legalidad; la incompatibilidad directa con la Constitución puede activar un problema de constitucionalidad. La determinación de la vía apropiada requiere examinar las pretensiones concretas, el objeto de la impugnación y las atribuciones que el ordenamiento asigna a cada órgano judicial.

Por ello, la devolución del expediente no permite afirmar, por sí sola, que el TSE deba declarar nulo el reglamento ni que el TC tenga que conocer automáticamente el recurso. Corresponde respetar los procedimientos de apoderamiento y la distribución constitucional de competencias.

La solución institucionalmente adecuada exige que la controversia no quede atrapada en una sucesión de declinatorias sin respuesta sobre las cuestiones jurídicas sustanciales que han sido planteadas.

La suspensión provisional del artículo 13

En agosto de 2026, la JCE decidió suspender provisionalmente la aplicación del artículo 13 y de las disposiciones sancionadoras vinculadas con la prohibición de publicar encuestas fuera de los períodos establecidos en el reglamento, mientras se producía una solución sobre la controversia.

Esta decisión modificó provisionalmente la situación práctica de la disposición cuestionada, pero no equivale a una sentencia definitiva que determine su legalidad o constitucionalidad.

En consecuencia, deben distinguirse tres planos: la existencia formal de la norma reglamentaria, la suspensión provisional de su aplicación y la decisión jurisdiccional definitiva que eventualmente determine su validez. Confundir esos planos podría llevar a concluir, incorrectamente, que la controversia quedó resuelta por la sola suspensión administrativa.

La suspensión tampoco elimina la necesidad de precisar cuál es la interpretación correcta de los artículos 215 y 216 de la Ley núm. 20-23, ni determina por sí misma los límites de la potestad reglamentaria de la JCE.

Libertad de expresión, acceso a la información y equidad electoral

La regulación de las encuestas debe examinarse a la luz de los principios que sostienen la democracia constitucional. La libertad de expresión, el derecho a buscar y recibir información, el pluralismo político y la igualdad en la competencia electoral son elementos relevantes para valorar las restricciones impuestas a la circulación de información sobre las preferencias ciudadanas.

Las encuestas no son infalibles y pueden presentar errores metodológicos, sesgos de selección, problemas de representatividad o interpretaciones interesadas de sus resultados. Sin embargo, esas limitaciones no justifican automáticamente una prohibición general de su publicación.

El ordenamiento jurídico puede exigir transparencia, identificación de los responsables, divulgación de la metodología y respeto a los períodos de silencio electoral establecidos por la ley. La cuestión es si una restricción adicional resulta necesaria, proporcional y compatible con el marco legal vigente.

También debe evitarse el extremo opuesto: considerar que la libertad de expresión excluye toda regulación de las encuestas electorales. La transparencia metodológica, la protección del secreto del voto y las restricciones expresamente establecidas por el legislador forman parte del marco que debe respetarse.

El debate no debe reducirse, por tanto, a una oposición entre regulación y libertad. Se trata de determinar qué puede regular la autoridad electoral, mediante qué instrumento jurídico y dentro de cuáles límites.

Consideraciones finales

La controversia sobre la Resolución núm. 14-2026 revela la importancia de mantener una relación coherente entre la Constitución, las leyes electorales, los reglamentos administrativos y las decisiones judiciales.

El artículo 45 de la Ley núm. 33-18 reconoce las encuestas como una modalidad de selección interna de candidaturas. Los artículos 212 al 216 de la Ley núm. 20-23 desarrollan el régimen de las encuestas electorales, sus requisitos de publicación y las restricciones temporales previstas por el legislador. A su vez, el artículo 13 del reglamento de la JCE incorporó una prohibición cuya compatibilidad con ese marco legal ha sido objeto de impugnación.

La sentencia TSE/0025/2026 declaró la incompetencia del tribunal electoral y remitió el expediente al TC. Posteriormente, la sentencia TC/0852/26 devolvió el caso al TSE por considerar incorrecta la forma de remisión. Ninguna de esas decisiones resolvió definitivamente la legalidad o constitucionalidad material de la prohibición cuestionada.

Por ello, el desenlace jurídico debe partir de una interpretación sistemática de las normas aplicables, del respeto al principio de legalidad y de una delimitación rigurosa de las competencias de cada jurisdicción. La finalidad de preservar la equidad electoral no puede sustituir el examen de la habilitación legal, del mismo modo que la invocación de derechos fundamentales no exime del cumplimiento de las reglas electorales válidamente establecidas.

En una democracia, la autoridad electoral debe disponer de instrumentos eficaces para organizar y proteger los procesos electorales; pero esos instrumentos deben mantenerse dentro de los límites que establecen la Constitución y las leyes. La certeza jurídica exige, además, que los conflictos de competencia no impidan indefinidamente una respuesta sobre las cuestiones sustanciales sometidas a la justicia.

La cuestión de fondo permanece planteada: determinar si la restricción reglamentaria de las encuestas se encuentra dentro de las facultades legales de la JCE o si excede los límites fijados por el legislador. La respuesta deberá proceder de una decisión adoptada por la jurisdicción competente, mediante el procedimiento correspondiente y con una fundamentación jurídica capaz de conciliar la legalidad electoral, la libertad de información y la equidad democrática.

En resumen: Con la sentencia TC/0852/26, el conflicto no termina. Vuelve al TSE que deberá decidir si conoce el fondo o si envía a las partes a accionar por ante otra vía (TSA o acción directa). Mientras tanto, el Art. 13 sigue suspendido por la JCE.

 

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