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lunes, 21 de abril de 2025

IDDE lamenta fallecimiento Papa Francisco

 

Papa Francisco (Fuente externa)

El Instituto Dominicano de Derecho Electoral (IDDE), expresa su más profundo pesar por el sentido fallecimiento del Papa Francisco.

En este momento de dolor enviamos nuestras sinceras condolencias a la Iglesia Católica y a todos sus fieles en el mundo.

El pontificado del Papa Francisco se distinguió por su cercanía con los más necesitados, su compromiso con la justicia social y su enfoque pastoral centrado en los pobres y marginados.

Su legado permanecerá ya que sus enseñanzas y las acciones que deja, servirán como bujía inspiradora por generaciones. Comprometido con la justicia social, la protección de los Derechos Humanos y su amor por Cristo, fueron las bases fundamentales de su ministerio papal.

En paz descanse, y que por tu ejemplo continúe guiando a la Iglesia y al mundo entero por senderos de esperanza y fraternidad.

Santo Domingo, D.N. 21 de abril de 2025

Junta Directiva Idde

domingo, 6 de abril de 2025

¿Cuándo la Constitución es Inconstitucional?

 

Fuente Externa

Por: Alfredo Ramírez P.

Existen variadas interpretaciones entre tratadistas y doctrinarios del Derecho Constitucional, quienes en ocasiones han afirmado razones sustanciales por las cuales algunos textos de la Constitución en un momento dado chocan entre sí, o que un artículo de la Carta Magna resulte ser contradictorio.

A la luz de estas doctrinas y del impulso que en los últimos tiempos ha tenido el tema constitucional, resulta pertinente soslayar los vínculos de constitucionalidad o no que puede tener una norma constitucional a la esfera de la propia Constitución, y su impacto en la jerarquización de los derechos que ella misma promueve.

La Constitución como órgano político de regularización del Estado; enmarca la política programática de su organización. En ella se sustenta la base ideológica de la sociedad. Dicho de otra manera, es el sustento de su vida institucional. Convirtiéndose sus preceptos en algunas ocasiones dogmáticos y en otras orgánico.

A partir del 2010, año en que se promulgó nuestra Carta Magna, y con la aparición del Tribunal Constitucional, rol que antes de su entrada en vigor –Constitución- estaba relegado a la Suprema Corte de Justicia, en función de corte o sala de lo constitucional. –Articulo 67.1- “Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: …y de la constitucionalidad de las leyes, a instancia del Poder Ejecutivo, de uno de los presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o parte interesada.” Antiguo texto de la Constitución del 2002  

Cabe destacar, que algunos doctrinarios modernos del derecho constitucional han entendido que esta jurisdicción especializada en la interpretación de la constitucionalidad o no de una norma, pretenden establecer que este organismo jurisprudencial en materia constitucional puede decidir acerca de la constitucionalidad o no de la propia Constitución.

A raíz de la discusión surgida con respecto a que, si la Constitución es Inconstitucional o no, el TC en la sentencia TC 0352/18, asumió el criterio de la SCJ y el de las doctrinas alemana, española, francesa e italiana; que rechazan la posibilidad de que la Constitución pueda ser considerada inconstitucional. Expresando, que cualquier reforma a la Carta Sustantiva sin la intervención de su órgano constituyente resulta ineficaz.

Con esta decisión, el TC ha expresado de forma lacónica, que la Constitución dominicana no contiene las excepciones requeridas para conocer de la inconstitucionalidad de alguno de sus textos, sin precisar esta jurisdicción -Tribunal Constitucional- en qué momento una norma que involucre derechos fundamentales puede tener mayor primacía sobre otro derecho fundamental existente.

Resulta importante agregar, que la Ley Sustantiva nuestra no ha definido de forma eficaz, si su estructuración responde a la rigidez o flexibilidad, para poder determinar si la vulneración de un derecho fundamental puede tener o no supremacía sobre otro derecho fundamental.

La cuestión está planteada, definir cuando un derecho fundamental subyace o ejerce mayor jerarquía sobre otro son las interrogantes que el TC debe de interpretar cuando se habla de las razones sobre las cuales la Constitución puede ser inconstitucional.

Por último, no es un asunto abstracto, establecer que en algún momento en la historia del constitucionalismo judicial posmoderno la Carta Magna pueda ser interpretada por el órgano decididor como una norma sujeta al propio control concentrado de la constitucionalidad, cuando este órgano constitucional defina el rol del constituyente, el alcance difuso y el modelo interpretativo de la jurisprudencia constitucional.    

viernes, 4 de abril de 2025

Candidaturas Independientes requieren 2% para admisión así lo dispone proyecto Ley JCE

 

Fuente externa

Santo Domingo. Con miras a las elecciones generales del 2028, el pleno de la Junta Central Electoral entregó en la Cámara de Diputados un proyecto de ley, donde se regulara las candidaturas independientes. En esta iniciativa se establecen los requisitos necesarios para poder ser postulados de manera independiente.

Según esta ley, las asociaciones cívicas para la presentación de candidaturas independientes en el nivel presidencial, deberán depositar en la JCE que esta cuenta con la aceptación del 2% de los votantes inscritos en el padrón electoral. Este respaldo será comprobado con las correspondientes firmas de los electores.

Asimismo, este 2% es aplicable conforme al proyecto presentado para las candidaturas independientes al Senado, a la Cámara de Diputados, a las Alcaldías y las Regidurías. Estableciendo, que este porcentaje será por las provincias, las circunscripciones, las demarcaciones y los municipios; dependiendo que tipo de nivel de la candidatura independiente se escoja.

Conforme a los datos ofrecidos por la JCE, para las elecciones del año 2024, rondó los 8.1 millones de electores. Es decir, que siguiendo esta estadística para una asociación cívica inscribir una candidatura independiente deberá contar con 162,910 firmas de sufragantes, que representaría el 2% requerido en dicho proyecto de ley.  

Cabe destacar, que en lo que se refiere a la recolección de las firmas, la JCE pondrá a disposición de los candidatos independientes una aplicación móvil en forma digital. También se estipula que estas candidaturas no contaran el financiamiento público, pero tendrá las mismas restricciones señaladas en la Ley núm. 33-18, de partidos y agrupaciones políticas y la Ley núm. 20-23 del Régimen Electoral.   

Finalmente, con la entrega de este proyecto de ley la JCE da por concluidas las discusiones originadas por la sentencia del Tribunal Constitucional acerca de las candidaturas independientes.

jueves, 3 de abril de 2025

TSE obliga JCE incluir Urbanización Costa Verde en la Circunscripción No.1 del Distrito Nacional

 

Ygnacio Pascual Camacho Hidalgo 
 (Fuente Externa)

Santo Domingo. El Tribunal Superior Electoral, emitió un fallo donde se establece que la Junta Central Electoral, debe incluir a la Urbanización Costa Verde, parte integral de la Circunscripción No. 1 del Distrito Nacional. Al tomar esta decisión la jurisdicción contenciosa electoral sostiene que se hace necesario garantizar el derecho de elegir y ser elegido no solo de los accionantes, sino el de cualquier elector que tenga domicilio en el sector.

A través de la sentencia TSE/0004/2025, la Alta Corte acogió el recurso de amparo interpuesto por Nelson Ventura Javier y compartes en contra de la JCE, Román Andrés Jaquez Liranzo y demás miembros del organismo de comicios.

Los jueces titulares del TSE son: Ygnacio Camacho, Juez presidente; Rosa Pérez García; Fernando Fernández Cruz; Pedro Pablo Yérmenos Forasteris y Hermenegilda del Rosario Fondeur Ramírez, jueces titulares respectivamente.

lunes, 31 de marzo de 2025

¿Cuándo se produce la recusación de un Juez? ¿Cuáles son sus requisitos?

Fuente Externa

Generalmente, cuando una de las partes involucradas en un litigio legal, entiende que su juzgador muestra ciertos criterios de parcialidad, la persona presuntamente afectada acude a la “recusación” como figura jurídica. Tal y como está contemplado en todas nuestras legislaciones.

Es importante agregar, que el término recusatio, es un vocablo de origen latino, definido como un acto procesal que tiene por objeto, el de impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una de la parte considera que su imparcialidad está en duda. Asimismo, en nuestro ordenamiento procesal, la recusación es aplicable en todas las materias, por lo que la jurisdicción contenciosa electoral no escapa de ella. 

Se puede señalar, que el procedimiento para la formulación de la recusación en cuanto a los jueces electorales se encuentra plasmado en los artículos 36 y 37 de la Ley 29/11, y en el artículos 51 y siguientes del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales respectivamente.

De la misma forma, este reglamento sostiene, que las recusaciones pueden ser formuladas contra los jueces electorales, los miembros de las Juntas Electorales y las Oficinas de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior (OCLEE). En cuanto a los jueces del Tribunal Superior Electoral, esta puede realizarse de dos formas: En audiencia o por escrito.

Por ejemplo, en materia electoral, la recusación no será admitida contra la mayoría o la totalidad de sus jueces. Si apelamos a un símil, la jurisdicción competente para conocer de la misma, la tienen los propios jueces electorales, en lo que se refiere a su admisión o no, donde excluye de sus deliberaciones, a los jueces recusados.

Finalmente, la condición recusable que tiene un juez electoral, como consecuencia de una presunta parcialidad, tiene su origen en la Resolución Núm. 3659-2012, de fecha 24 de mayo del 2012, donde la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo estableció que la recusación a que se contrae la instancia de referencia, no es de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, sino del mismo Tribunal Superior Electoral, indicando que este es quien tiene la competencia para conocer sus recusaciones.

 

lunes, 3 de marzo de 2025

Símbolos patrios. Usos e importancia

 

Fuente externa

Los símbolos patrios, son aquellos mediante el cual se representan las naciones, estados y países; que sirven para identificarlos de otros, y que forman parte de la representación visual de estos.

En cuanto a la República Dominicana, la Constitución consagra en el artículo 30, que sus enseñas nacionales son: “La Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional.”  

Qué, asimismo, el uso de la Bandera, el Escudo y el Himno Nacional, están regulados por la Ley No. 210-19, los cuales constituyen la viva expresión de la independencia y la soberanía del pueblo dominicano y de su historia.  

Conforme a esta disposición, se consagra que la misma tiene como propósito el de regular el uso de la Bandera, el Escudo y el Himno Nacional como expresión patriótica, con el fin de lograr la estimulación de su uso correcto por parte de todos los dominicanos.

En materia de partidos políticos, la indicada ley prohíbe taxativamente a estas organizaciones, el uso de los colores distintivos de los símbolos patrios para identificar a las agrupaciones, partidos o movimientos políticos, de forma tal, que combinados dichos colores se asemejen a la forma de la Bandera Nacional.            

Por disposición de la propia Carta Magna, y la ley ya citada, el día de la Bandera Nacional, lo será el 27 de febrero de cada año, siendo su uso destinado en los monumentos, plazas y edificaciones públicas las 24 horas del día durante todo el año. 

Mientras que, el Escudo Nacional se usa en el timbrado de las hojas de los funcionarios, entidades públicas y representantes de esos poderes, donde se incluye a los jueces de la Suprema Corte de Justicia, Tribunal Constitucional, Superior Electoral, Procurador General de la República y a los notarios respectivamente.  

Qué, asimismo, el Himno Nacional como símbolo sonoro de la patria, se difundirá en los actos solemnes públicos o privados, en las estaciones de radio y televisión a las 12:00 P.M., los días 26 de enero, 27 de febrero, 16 de agosto y 6 de noviembre.

Las violaciones a la Ley No. 210-19, se castigarán con pena de 15 a 30 días de prisión y multas de uno a cinco salarios mínimos del sector público, aquellas personas que cometan actos que constituyan irreverencia con estos símbolos patrios.

Resumiendo lo planteado, en su artículo 42, prevé que, en cuanto a la aplicación de las sanciones, el Juzgado de Paz es el tribunal competente para conocer las violaciones a esta ley, en consecuencia, aplican las sanciones establecidas.

Disposiciones de la Ley núm.. 33-18

Artículo 22.- Regulación de emblemas. No serán aceptados como nombres, siglas, logos o símbolos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, los símbolos patrios y el lema nacional establecidos en la Constitución; o imágenes contrarias a la moral, a las buenas costumbres, al orden público. 

 

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